Art. 5
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 5
Los certificados de importación contemplados en el artículo 4 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes:
—
enero
:
10 000 toneladas
—
mayo
:
10 000 toneladas
—
septiembre
:
0 toneladas
—
octubre
:
el resto, en su caso.
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