Art. 5

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 5 Los certificados de importación contemplados en el artículo 4 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes: — enero : 10 000 toneladas — mayo : 10 000 toneladas — septiembre : 0 toneladas — octubre : el resto, en su caso.
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