Art. 7

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como de arroz partido, serán válidos a partir del día de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente a la expedicion y en ningun caso después del 31 de diciembre del año de expedición, de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006. No obstante, los certificados de importación para el arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como para el arroz partido, expedido en virtud de los subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del presente Reglamento, y en el artículo 5, primer guión del Reglamento citado, serán válidos a partir del día de su expedición efectiva hasta el final del cuarto mes siguiente.
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