Art. 3
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3
1. Los certificados de importación contemplados en el artículo 2 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes:
—
enero
:
41 668 toneladas
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mayo
:
41 666 toneladas
—
septiembre
:
41 666 toneladas
—
octubre
:
el resto, en su caso.
2. La transferencia de cantidades prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 se efectuará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Reglamento.
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