Art. 3

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 1.   Los certificados de importación contemplados en el artículo 2 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes: — enero : 41 668 toneladas — mayo : 41 666 toneladas — septiembre : 41 666 toneladas — octubre : el resto, en su caso. 2.   La transferencia de cantidades prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 se efectuará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Reglamento.
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