Art. 9
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 9
1. Los certificados de importación a que se refiere el artículo 8 se expedirán cada año con arreglo a los siguientes subperíodos, expresado en equivalente de arroz descascarillado:
a)
para las Antillas Neerlandesas y Aruba:
—
enero
:
8 334 toneladas
—
mayo
:
8 333 toneladas
—
septiembre
:
8 333 toneladas
—
octubre
:
el resto, en su caso;
b)
para los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo IB de la Decisión 2001/822/CE:
—
enero
:
3 334 toneladas
—
mayo
:
3 333 toneladas
—
septiembre
:
3 333 toneladas
—
octubre
:
el resto, en su caso.
2. La conversión de las cantidades correspondientes a fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (8).
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