Art. 9

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 9 1.   Los certificados de importación a que se refiere el artículo 8 se expedirán cada año con arreglo a los siguientes subperíodos, expresado en equivalente de arroz descascarillado: a) para las Antillas Neerlandesas y Aruba: — enero : 8 334 toneladas — mayo : 8 333 toneladas — septiembre : 8 333 toneladas — octubre : el resto, en su caso; b) para los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo IB de la Decisión 2001/822/CE: — enero : 3 334 toneladas — mayo : 3 333 toneladas — septiembre : 3 333 toneladas — octubre : el resto, en su caso. 2.   La conversión de las cantidades correspondientes a fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (8).
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