Art. 6
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 6
1. Las modificaciones introducidas en los programas de desarrollo rural se clasifican en las siguientes categorías:
a)
revisiones con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005;
b)
revisiones derivadas de procedimientos de coordinación con miras a la utilización de los recursos financieros a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005;
c)
otras modificaciones no incluidas en las letras a) y b) del presente apartado.
2. Las modificaciones de programas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 sólo se podrán proponer a partir del segundo año de ejecución de los programas.
3. Las propuestas de modificaciones de los programas de desarrollo rural deberán estar debidamente justificadas, ofreciendo en particular la siguiente información:
a)
motivos y cualesquiera problemas de ejecución que demuestren lo fundado de la modificación;
b)
resultados previstos de la modificación;
c)
relación entre la modificación y el plan estratégico nacional.
Historial de versiones
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