Art. 10

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 10 1.   A efectos del artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros serán responsables de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba su solicitud de revisión o modificación de un programa, mencionada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, y la fecha en que la Comisión adopte su decisión en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento o la fecha en que concluya la evaluación de conformidad de las modificaciones con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. 2.   En el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, los gastos derivados de las modificaciones de programas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán comenzar a ser subvencionables a partir de una fecha anterior a la prevista en el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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