Art. 9

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 9 1.   Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán consistir en enmiendas de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como en enmiendas no financieras relativas a la introducción de nuevas medidas, la retirada de medidas existentes, o la incorporación de datos o descripciones referentes a las medidas ya contempladas en el programa. 2.   También se autorizará a los Estados miembros a introducir modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), consistentes en transferir entre ejes dentro de un mismo año civil un 1 % como máximo de la contribución total del FEADER al programa para el período de programación en su conjunto. 3   Las modificaciones de programas contempladas en los apartados 1 y 2 se podrán introducir hasta el 31 de diciembre de 2015, a condición de que los Estados miembros las notifiquen el 31 de agosto de 2015 a más tardar. 4.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán ser objeto de más de tres notificaciones por año civil y por programa, siempre y cuando se respete el límite máximo del 1 % mencionado en el apartado 2 durante el año civil en que se efectúen las tres notificaciones. 5.   Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán compatibles con los porcentajes establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005. 6.   Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 deberán notificarse a la Comisión. Ésta las evaluará en función de los siguientes parámetros: a) conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005; b) coherencia con el plan estratégico nacional pertinente; c) conformidad con el presente Reglamento. La Comisión informará al Estado miembro interesado de los resultados de la evaluación en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de modificación del programa. En caso de que las modificaciones no sean conformes a uno o varios de los parámetros de evaluación contemplados en el párrafo primero, el plazo de cuatro meses quedará suspendido hasta que la Comisión reciba modificaciones que sí se ajusten a tales parámetros. Cuando la Comisión no informe al Estado miembro en el plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo segundo, las modificaciones se considerarán aceptadas y entrarán en vigor al terminar dicho plazo.
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