Art. 2

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 2 1.   La coherencia a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá garantizar: a) entre las medidas de ayuda al desarrollo rural, por una parte, y las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos comunitarios de ayuda, en particular las medidas previstas en los regímenes de ayuda directa y otros regímenes en el marco de la política agrícola común y las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, por otra parte; b) entre las diversas medidas de ayuda al desarrollo rural. 2.   En los casos excepcionales en que puedan subvencionarse al amparo del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005, medidas incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que los beneficiarios reciban la ayuda correspondiente a una operación determinada en virtud de un solo régimen. A tal fin, al incorporar medidas que contengan tales excepciones en sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros consignarán en dichos programas los criterios y las normas administrativas que vayan a aplicar a los regímenes de ayuda en cuestión. 3.   Cuando una organización común de mercado, regímenes de ayuda directa inclusive, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria a agricultores, explotaciones o instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 ninguna inversión que incremente la producción sobrepasando esas restricciones o limitaciones.
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