Art. 4

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 4 1.   La Comisión aprobará les programas de desarrollo rural presentados por los Estados Miembros en un período máximo de tiempo de seis meses desde la fecha de recepción de los programas por la Comisión. En caso de programas de desarrollo rural presentados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, el período de seis meses empezará des de la fecha en que entre en vigor. En los casos en que se aplique el artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el plazo de seis meses previsto en el párrafo primero del presente apartado comenzará a partir de la fecha en que la propuesta de programa revisada se atenga a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Las fechas para determinar los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo se fijarán de conformidad con el artículo 63, apartados 6 y 8, según los casos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1974:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil