Art. 3
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 3
1. Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. Para llevar a cabo tales actualizaciones se tendrán en cuenta uno de los siguientes elementos o en ambos a la vez:
a)
la actualización afecta a uno o varios aspectos de los enumerados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a una o varias directrices estratégicas comunitarias de las contempladas en el artículo 9 de dicho Reglamento;
b)
la actualización entraña modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento de uno o varios de los programas de desarrollo rural.
2. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable, mutatis mutandis, a las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales.
3. A fin de conceder tiempo suficiente para adaptar los programas de desarrollo rural, el plazo de presentación de la última actualización de los planes estratégicos nacionales a la Comisión finalizará el 30 de junio de 2013.
4. Los planes estratégicos nacionales se confirmarán o actualizarán tras la aprobación de los programas de desarrollo rural, habida cuenta ante todo de la cuantificación de los objetivos derivada de la evaluación a priori de tales programas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1974:oj#art-3