Art. 5

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 5 1.   El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. La evaluación a priori contemplada en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 figurará aneja a cada uno de los programas de desarrollo rural. 2.   Los marcos nacionales mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 contendrán información común a varias medidas. Los programas regionales de desarrollo rural de alcance regional podrán incluir tan sólo información suplementaria sobre esas medidas, siempre que la información recogida en los marcos nacionales y los programas regionales en conjunto cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión una versión electrónica de sus programas de desarrollo rural y, en su caso, de los marcos nacionales, que se actualizará tras cada modificación introducida e incluirá los modelos de cuadros recogidos en el anexo II del presente Reglamento, correspondientes a la información preceptiva de conformidad con el artículo 16, letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los Estados miembros remitirán por medios electrónicos a la Comisión sus solicitudes de modificación de programas y, en su caso, marcos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del presente Reglamento.
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