Art. 6

Art. 6

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 6 1.   Las modificaciones introducidas en los programas de desarrollo rural se clasifican en las siguientes categorías: a) revisiones con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005; b) revisiones derivadas de procedimientos de coordinación con miras a la utilización de los recursos financieros a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005; c) otras modificaciones no incluidas en las letras a) y b) del presente apartado. 2.   Las modificaciones de programas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 sólo se podrán proponer a partir del segundo año de ejecución de los programas. 3.   Las propuestas de modificaciones de los programas de desarrollo rural deberán estar debidamente justificadas, ofreciendo en particular la siguiente información: a) motivos y cualesquiera problemas de ejecución que demuestren lo fundado de la modificación; b) resultados previstos de la modificación; c) relación entre la modificación y el plan estratégico nacional.
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