Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 23 nov 2014
1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores del sector del tabaco crudo, todas aquellas entidades constituidas por organizaciones de productores reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que tengan personalidad jurídica propia, que así lo soliciten y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto. 2. Las asociaciones de organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de las organizaciones y podrán desempeñar cualquiera de las finalidades de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3. 3. Las disposiciones sobre reconocimiento de organizaciones de productores y retirada del reconocimiento, reguladas en los artículos 4 y 5, respectivamente, se aplicarán mutatis mutandis al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-8

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