Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 23 nov 2014
1. El reconocimiento de las organizaciones de productores corresponderá: a) Al órgano competente de la comunidad autónoma, cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una comunidad autónoma. No obstante, cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una comunidad autónoma y, al menos, el 90 % de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad esté ubicada en la misma, el reconocimiento corresponderá igualmente al órgano competente de dicha comunidad autónoma. b) Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los demás casos. 2. Las solicitudes de reconocimiento, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo II se presentarán en los lugares que determinen las comunidades autónomas, cuando corresponda a éstas su resolución, o en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, cuando éste sea el órgano competente para resolver. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. 3. El órgano competente: a) Dictará resolución motivada, concediendo o denegando el reconocimiento, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación. b) Realizará, de acuerdo con un plan de control anual, controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente real decreto, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario. c) En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una organización, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el anexo III. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 4. Las organizaciones de productores reconocidas deberán notificar al órgano competente cualquier modificación que tenga lugar en ellas y que afecte a las condiciones en las que fue reconocida.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-4

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