Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 23 nov 2014
1. El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de una organización de productores declarará extinguido dicho reconocimiento, previo el correspondiente procedimiento, en los siguientes casos: a) Cuando la propia entidad así lo solicite, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que la entidad ostentó el reconocimiento. b) Cuando dejen de cumplirse los requisitos para el reconocimiento. c) Cuando se detecten irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto. 2. No obstante, en caso de incumplimiento de los requisitos correspondientes a la producción mínima comercializable, la superficie mínima de cultivo y el número mínimo de productores, la organización dispondrá de un periodo de un año para subsanar dicho incumplimiento, transcurrido el cual la retirada del reconocimiento se hará efectiva si persiste el incumplimiento. 3. Asimismo, en caso de irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto, en la decisión de retirada del reconocimiento se valorará el alcance, la gravedad y la persistencia de dicho incumplimiento, pudiendo, en casos leves, ser sustituida por una sanción administrativa proporcionada que repare el perjuicio causado.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-5

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