Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 23 nov 2014
1. Serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del tabaco crudo todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, o una parte claramente definida de una entidad jurídica, que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el presente real decreto. 2. Las organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de sus miembros y deberán tener como finalidades, al menos, las siguientes: a) Concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa. b) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad. A tal efecto, establecerán normas comunes de notificación de la producción, producción y comercialización, en particular, en lo que respecta a la calidad del tabaco y a la utilización de prácticas sostenibles de cultivo y curado. Además de éstas, las organizaciones podrán perseguir una o varias de las finalidades recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 3. Las organizaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación. 4. Las organizaciones deberán agrupar una cantidad mínima de producción comercializable de 400 toneladas de tabaco crudo, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y un número mínimo de 75 productores. No obstante lo anterior, en las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y País Vasco, la cantidad mínima comercializable será de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y un número mínimo de 5 productores.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-3

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