Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 23 nov 2014
1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas deberán ser presentadas por una organización o asociación de organizaciones de productores reconocida que sea representativa, y podrán abarcar municipios situados en una o en varias comunidades autónomas siempre que se justifique la homogeneidad de las condiciones de producción y comercialización del grupo o grupos de variedades a los que afecta.
2. Para que una organización o asociación de organizaciones de productores se considere representativa dentro de la circunscripción económica en que opera, deberá representar, respecto al grupo o grupos de variedades a las que afecta, al menos:
a) Las dos terceras partes del volumen de producción total.
b) Y más del 50 % de los productores.
3. El establecimiento de una circunscripción económica corresponderá al órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de la organización o asociación de organizaciones de productores que la solicite, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.
4. Las solicitudes, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo IV, se presentarán en los lugares que determinen las comunidades autónomas, cuando corresponda a éstas su resolución, o en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, cuando éste sea el órgano competente para resolver. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
5. El órgano competente:
a) Elaborará el censo de productores al que se refiere el artículo 12 del presente real decreto. Cuando el ámbito geográfico de la circunscripción supere el de una comunidad autónoma, el censo se elaborará en colaboración con todas las comunidades autónomas afectadas.
b) Dictará resolución motivada acerca del establecimiento o no de la circunscripción, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación.
c) En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa al establecimiento o modificación de una circunscripción, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el anexo V. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 164 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/11/21/969#art-11