Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 23 nov 2014
1. La organización o asociación de organizaciones de productores reconocida que promueva una extensión de normas, deberá comunicar inmediatamente al órgano competente cualquier modificación que se produzca en relación a las condiciones vigentes en el momento de aprobación de dicha extensión de norma. El órgano competente adoptará las medidas oportunas pudiendo, llegado el caso, anular, previo el correspondiente procedimiento, la extensión de norma aprobada. 2. El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que sean objeto de una extensión de normas deberá realizarse por la organización o asociación de organizaciones de productores reconocida promotora de la misma, a través de un procedimiento establecido por sus órganos de gobierno. Asimismo, podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, los incumplimientos y las actuaciones contrarias a la extensión de normas impuesta.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-15

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