Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inscripción en un Colegio de Abogados
Art. 8
En vigor desde 5 ago 2001
1. Los Colegios de Abogados deberán llevar un Registro independiente de los profesionales que se inscriban al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, en donde se recogerá toda la información aportada en el momento de la inscripción.
2. En el plazo máximo de quince días contados a partir de la inscripción, el Colegio habrá de comunicar la misma al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado, al objeto de que el Consejo General, en los quince días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.
3. Cuando los Colegios de Abogados publiquen, o comuniquen a quien proceda, los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar también los nombres de los abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/936#art-8