Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Inscripción en un Colegio de Abogados

Art. 4

En vigor desde 5 ago 2001
Los abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en España al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, que será el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-4

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