Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Estatuto del «Abogado inscrito»

Art. 10

En vigor desde 5 ago 2001
1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de entre las recogidas en el párrafo a) del artículo 2, quedando prohibida la utilización de la denominación «abogado» expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España. 2. Cuando así lo considere el «abogado inscrito», y en cualquier caso cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro, se añadirá al mismo una mención expresa del país de origen. 3. Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del «abogado inscrito», deberá éste añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y , en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-10

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