Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Estatuto del «Abogado inscrito»

Art. 9

En vigor desde 5 ago 2001
1. Sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro de origen, una vez producida la inscripción en un Colegio de Abogados español, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, a los abogados procedentes de países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España con su título profesional de origen les serán de aplicación, con carácter general, y en relación a todas las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español. En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, no admitiéndose más excepciones y diferencias que las recogidas en este Real Decreto. 2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará para el «abogado inscrito» la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en España con el título profesional de origen.
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-9

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