Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 5 ago 2001
Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en los artículos siguientes.
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-3

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