Art. 14
En vigor desde 27 feb 1996
1. Será de aplicación a los productos a que se refiere este Real Decreto y a las empresas, que los elaboran y suministran, el régimen de infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 105 a 112 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y disposiciones concordantes.
2. Se considerarán infracciones:
a) Infracciones leves:
1.ª El desabastecimiento del mercado de aquellos efectos y accesorios aceptados para su financiación por el Sistema Nacional de Salud.
2.ª La utilización en un efecto y accesorio de un cupón-precinto que no corresponda a su grupo y anexo específico.
3.ª La modificación del precio establecido para la financiación por el Sistema Nacional de Salud de un efecto y accesorio.
4.ª La comercialización de efectos y accesorios con cupón-precinto o cupón-precinto anulado, fuera de los canales establecidos en los artículos 4 y 7.
b) Infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del deber de vigilancia a que se refiere el artículo 12.2 del presente Real Decreto.
2.ª La realización de promoción o publicidad que contravenga lo dispuesto en las normas generales y específicas que regulan estos aspectos.
3.ª Comercializar los efectos y accesorios sin observar las especificaciones técnicas que determinaron su inclusión en la financiación del Sistema Nacional de Salud.
c) Infracciones muy graves:
La puesta en el mercado de efectos y accesorios con cupón-precinto sin haber obtenido la autorización de financiación por el Sistema Nacional de Salud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/15/9#art-14