Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 27 feb 1996
Sin perjuicio de la competencia propia de las Comunidades Autónomas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá establecer criterios de coordinación a efectos de lo previsto en el artículo 4.1.
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eli/es/rd/1996/01/15/9#disposicion-adicional-cuarta

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