Art. 14

Art. 14

14 / 22
En vigor desde 27 feb 1996
1. Será de aplicación a los productos a que se refiere este Real Decreto y a las empresas, que los elaboran y suministran, el régimen de infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 105 a 112 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y disposiciones concordantes. 2. Se considerarán infracciones: a) Infracciones leves: 1.ª El desabastecimiento del mercado de aquellos efectos y accesorios aceptados para su financiación por el Sistema Nacional de Salud. 2.ª La utilización en un efecto y accesorio de un cupón-precinto que no corresponda a su grupo y anexo específico. 3.ª La modificación del precio establecido para la financiación por el Sistema Nacional de Salud de un efecto y accesorio. 4.ª La comercialización de efectos y accesorios con cupón-precinto o cupón-precinto anulado, fuera de los canales establecidos en los artículos 4 y 7. b) Infracciones graves: 1.ª El incumplimiento del deber de vigilancia a que se refiere el artículo 12.2 del presente Real Decreto. 2.ª La realización de promoción o publicidad que contravenga lo dispuesto en las normas generales y específicas que regulan estos aspectos. 3.ª Comercializar los efectos y accesorios sin observar las especificaciones técnicas que determinaron su inclusión en la financiación del Sistema Nacional de Salud. c) Infracciones muy graves: La puesta en el mercado de efectos y accesorios con cupón-precinto sin haber obtenido la autorización de financiación por el Sistema Nacional de Salud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/01/15/9#art-14