Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 feb 1996
1. Los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, las disposiciones adicionales segunda y tercera y transitoria única del presente Real Decreto se dictan en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución Española, en desarrollo de los artículos 94.4 y 95 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2.1 y en la disposición adicional tercera de la misma Ley.
2. Los artículos 4, 12, 13 y la disposición adicional cuarta de este Real Decreto tienen el carácter de normativa básica sanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en el artículo 2.2 y la disposición adicional tercera.1 de la Ley del Medicamento.
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Proeli/es/rd/1996/01/15/9#disposicion-adicional-primera