Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 27 feb 1996
El Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar, con carácter provisional y excepcional, por propia iniciativa o a propuesta de los correspondientes Servicios de Salud, la financiación de efectos y accesorios no contemplados en el presente Real Decreto, en la forma y con las garantías que se consideren oportunas, por un plazo limitado y concreto que finalizará una vez se adopte una decisión acerca de su inclusión definitiva.
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Proeli/es/rd/1996/01/15/9#disposicion-adicional-tercera