Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 2 oct 2015
1. Las Secciones de la Comisión dispondrán de un secretario. Su nombramiento, acordado por el Vicepresidente de la Comisión a propuesta del Secretario general, recaerá en funcionarios destinados en el Ministerio de Justicia que sean licenciados o graduados en Derecho. Los secretarios asistirán a las reuniones sin voz ni voto, salvo que ostenten la condición de vocal, y tendrán encomendada la redacción de las actas de conformidad con las instrucciones del Secretario general. 2. Podrán adscribirse secretarios a las ponencias o grupos de trabajo, con carácter temporal o permanente, para cuyos nombramientos se observará el procedimiento descrito en el apartado anterior. 3. También podrá actuar como secretario, cuando fuere preciso, alguno de los vocales de la Sección, ponencia o grupo de trabajo, al que corresponderá la redacción de las actas y su remisión al Secretario general de la Comisión.
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eli/es/rd/2015/09/28/845#art-13

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