Art. 8

En vigor desde 17 jun 2007
1. El JEMAD constituirá aquellos mandos conjuntos que considere necesarios para el desarrollo de los planes operativos relacionados con el cumplimiento de las misiones de carácter nacional que se determinen. Los comandantes de dichos mandos conjuntos serán designados por el Ministro de Defensa, a propuesta del JEMAD. 2. Constituye un Mando Conjunto las capacidades militares proporcionadas por más de un Ejército que, agrupadas bajo una autoridad, son integradas para cumplir una misión de naturaleza operacional cuya duración se prolonga en el tiempo. 3. El Comandante de Mando Conjunto, desde el momento de su designación, adquirirá responsabilidad en el planeamiento y, tras su activación, en la ejecución de las actividades relacionadas con la misión asignada, integrándose, a partir de entonces, en la cadena de mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo establecido en la directiva correspondiente. 4. La estructura de mando y dependencia del Comandante del Mando Conjunto se definirá para cada plan operativo a desarrollar. 5. En función de la naturaleza de la misión a cumplir, se podrán establecer dependencias funcionales con autoridades nacionales, no integradas en la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, así como relaciones funcionales con las autoridades militares extranjeras que se determinen conforme a los acuerdos internacionales que se encuentren en vigor. 6. Corresponde al Comandante de Mando Conjunto: a) Tomar parte en el planeamiento operativo de aquellas operaciones en las que participe. b) Ejercer el mando de las fuerzas puestas bajo su autoridad de acuerdo con lo establecido en los planes en vigor. c) Llevar a cabo la integración de las fuerzas bajo su mando. d) Ejercer, en su caso, la representación militar nacional ante los mandos aliados o multinacionales de su nivel que se determine. 7. En el ejercicio de sus responsabilidades podrán establecer relaciones con: a) Los mandos que para cada operación, plan operativo o ejercicio determinen los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos correspondientes, en especial para el sostenimiento de las operaciones en que participen, conforme a las directrices que al respecto dicte el JEMAD. b) Las autoridades militares internacionales de su mismo nivel en relación con las operaciones en curso. c) Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de carácter nacional o internacionales que se determinen en cada situación. d) La Dirección General de Política de Defensa en aquellas situaciones que expresamente lo requieran previo conocimiento del JEMAD. 8. En el ejercicio de sus responsabilidades como mando operativo tendrá la competencia sancionadora y administrativa que le atribuye la legislación vigente en la materia. 9. El Comandante de Mando Conjunto estará dotado de los órganos auxiliares y de apoyo necesarios para el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/rd/2007/06/15/787#art-8

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