Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 30 may 2010
En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de pago extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes: a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de pago. b) Por capital inicial mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal. c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2. d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de pago en su país de origen. e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de pago extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal. La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-9

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