Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 30 may 2010
1. La entidad resultante de la fusión de dos o más entidades de pago podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas. 2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5, si bien el plazo de resolución será de tres meses.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-7

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