Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 30 may 2010
1. La apertura en España de sucursales de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago que contenga, al menos, la siguiente información: a) El nombre y dirección de la entidad de pago. b) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal. c) El nombre y el domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria. d) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de pago y ésta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1. 3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello. 4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España. Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15. 5. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España o de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. El Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la entidad de pago cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-10

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