Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 30 may 2010
1. Las entidades de pago españolas y las sucursales en España de entidades de pago extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, deberán suministrar al Banco de España información relativa a los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que vayan a utilizar en sus relaciones con los agentes tanto para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como para asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El Banco de España dará traslado de tales procedimientos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Estas entidades comunicarán asimismo al Banco de España el nombre y domicilio del agente, los servicios de pago que vaya a prestar y los procedimientos adoptados para seleccionar y formar a sus agentes y asegurarse de que estos cuentan con los conocimientos y capacidades necesarios. En el caso de agentes personas jurídicas, la información anterior estará referida a sus directores o personas responsables. 2. Cuando el Banco de España reciba la información de conformidad con el apartado anterior, incluirá al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 1.3. Antes de incluir al agente en el registro, el Banco de España procederá, en caso de que considere que la información facilitada es incorrecta, a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información. También podrá requerir a la entidad de pago para que modifique los procedimientos a que se refiere el apartado anterior para asegurar su cumplimiento de la normativa sectorial. Si como consecuencia de dichas averiguaciones adicionales el Banco de España considera que la información que se le ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 no es correcta, negará la inclusión del agente de que se trate en dicho registro. 3. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea mediante la contratación de un agente, además de lo indicado en los apartados precedentes deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Cuando pretenda utilizar una red permanente de agentes en dicho Estado miembro, deberá comunicar al Banco de España la identidad de las personas que serán responsables de la gestión de la red de agentes en el Estado Miembro de acogida, así como un domicilio en el mismo. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente, el Banco de España informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tendrá en cuenta su opinión al respecto.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-14

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