Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 30 may 2010
1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de pago española de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de pago interesada, en una entidad de pago ya existente, cuando dicha entidad de pago vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de pago española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
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Proeli/es/rd/2010/05/28/712#art-12