Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 30 may 2010
1. La denominación de entidad de pago, así como su abreviatura, E.P., queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.
2. Las entidades de pago habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de pago en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de pago. En particular, deberá figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realización de operaciones de pago único, así como en la publicidad referida a la prestación de tales servicios.
3. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de las entidades de pago, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios de pago.
Cuando las entidades de pago desarrollen las actividades accesorias o complementarias a que se refiere el artículo 9 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, o cuando en el mismo local donde preste sus servicios de pago se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios de pago.
El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.
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Proeli/es/rd/2010/05/28/712#art-8