Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 abr 2013
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago:
a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de mercantil, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
c) Disponer en todo momento del siguiente capital inicial mínimo:
i) 20.000 euros, en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago de envío de dinero.
ii) 50.000 euros, en caso de que la entidad de pago ejecute operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.
iii) 125.000 euros, en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los restantes servicios de pago previstos en el artículo 1.2 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
e) Que todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, posean conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.
g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Se modifica la letra e) por la disposición final 4 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/28/712#art-2