Título TÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 30 may 2010
1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de pago híbridas aquellas que, además de prestar servicios de pago conforme al artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, desarrollen alguna otra actividad económica, según lo establecido en el artículo 9.1.c) de la misma Ley. 2. Son de aplicación especial a las entidades de pago híbridas las siguientes previsiones específicas. a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de pago híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con naturaleza de director general o asimilado, responsable de la gestión de los servicios de pago y los servicios auxiliares a los que esté autorizada. Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 2. e). En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles a, al menos, uno de sus miembros. b) Respecto a los requisitos de la solicitud: i) La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la prestación de servicios de pago y los restantes. ii) La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables. iii) La entidad de pago deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de pago híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo. Deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en el ejercicio de las actividades de pago. En caso de que pretenda ofrecer las cuentas mixtas a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el informe precisará sus características principales. c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la gestión de servicios de pago. d) En lo que atañe a la modificación de los estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 5, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de prestación de servicios de pago. e) Respecto a la supervisión: i) En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de pago que el artículo 15.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de pago híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión. ii) Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 16.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior. f) En lo que concierne a las cuentas de pago, en el caso de que solo una fracción de los fondos en ellas mantenidos se destine a la prestación de servicios de pago, cuando se produzca el supuesto de inactividad al que se refiere el artículo 22.3, el saldo de dichas cuentas únicamente podrá ser utilizado en la prestación de servicios distintos a los de pago. g) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de pago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/05/28/712#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil