Título TÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 30 may 2010
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 2.c) y de las facultades que los artículos 8.2 y 9.3.d) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
a) 4,0 por ciento del tramo de VP hasta los 5 millones de euros, más.
b) 2,5 por ciento del tramo de VP entre 5 millones euros y 10 millones de euros, más.
c) 1 por ciento del tramo de VP entre 10 millones de euros y 100 millones de euros, más.
d) 0,5 por ciento del tramo de VP entre 100 millones de euros y 250 millones de euros, más.
e) 0,25 por ciento del tramo de VP por encima de 250 millones de euros.
2. El factor de escala k mencionado en el apartado 1 será el siguiente:
a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago de envío de dinero.
b) 0,8 en caso de que la entidad de pago ejecute operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.
c) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en las letras a) a e) del artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Banco de España, atendiendo a las peculiaridades del negocio de una entidad de pago, y con el fin de mejorar su solvencia, proteger los intereses de los usuarios de servicios de pago o del propio sistema de pagos, o favorecer la eficaz supervisión de la entidad, podrá, a iniciativa propia, previa audiencia de la entidad, o a solicitud de la entidad de pago interesada, resolver motivadamente que ésta disponga de unos recursos propios que sean como mínimo igual a la cantidad resultante de la aplicación de uno de los siguientes métodos:
a) Los recursos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 por ciento de sus gastos generales del año anterior.
El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que la actividad de una entidad de pago registre un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los recursos propios serán igual al 10 por ciento de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan.
b) Los recursos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido a continuación en el inciso i), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en el inciso ii), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:
i) el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:
1.º) ingresos por intereses,
2.º) gastos por intereses,
3.º) comisiones y tasas recibidas, y,
4.º) otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero.
No obstante, los recursos propios calculados según este método no podrán ser inferiores al 80 por ciento de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.
Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;
ii) el factor de multiplicación será:
1.º) 10 por ciento del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones de euros.
2.º) 8 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones de euros y 5 millones de euros.
3.º) 6 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 5 millones de euros y 25 millones de euros.
4.º) 3 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 25 millones de euros y 50 millones de euros.
5.º) 1,5 por ciento por encima de 50 millones de euros.
La entidad deberá comenzar a aplicar el nuevo método en el plazo que establezca el Banco de España, que no podrá ser inferior a 6 meses.
4. El Banco de España determinará las partidas contables que deban incluirse en las definiciones contempladas en este artículo.
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Proeli/es/rd/2010/05/28/712#art-19