Título TÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 30 may 2010
1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de la información anterior al Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, obligue a una entidad de pago a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 18, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de su decisión por el Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
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Proeli/es/rd/2010/05/28/712#art-20