Título TÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 30 may 2010
1. Los recursos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 19. 2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y realice simultáneamente otras actividades.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-18

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