Título TÍTULO VI

Art. 25

En vigor desde 30 may 2010
En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, sólo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros o que, o bien tengan un límite de gasto de 150 euros, o bien permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento de la cantidad de 150 euros, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que: a) No se apliquen los artículos 27.b), 28.c), 28.d), 32.3 y 32.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones. b) No se apliquen los artículos 30, 31, 32.1 y 32.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada. c) No obstante lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento. e) No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se apliquen otros periodos de ejecución.
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eli/es/rd/2010/05/28/712#art-25

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