Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 24 may 1999
1. El régimen de liberalización establecido en el presente Real Decreto queda suspendido respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, tales como las que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra.
En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen estas actividades, únicamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5 por 100 del capital social de la sociedad española, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración, todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
2. Las solicitudes de autorización se regirán por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, con las especialidades siguientes:
a) Las solicitudes se dirigirán al órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa.
b) La resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.
3. Cualquier alteración de las condiciones de las inversiones autorizadas conforme al apartado anterior, quedará sujeta nuevamente a dicho procedimiento de autorización previa.
Cuando el órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa considere que las modificaciones son de escasa relevancia, procederá a autorizarlas directamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/23/664#art-11