Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 24 may 1999
1. A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a los procedimientos de tramitación de los expedientes de verificación y de autorización de inversiones exteriores iniciados con anterioridad a dicha fecha se les aplicarán automáticamente las disposiciones establecidas en la presente norma, siendo necesaria, cuando proceda, la declaración de las operaciones de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de expedientes de autorización de inversiones extranjeras en España, iniciados y no resueltos, en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional o, en los supuestos previstos en la disposición adicional tercera del presente Real Decreto continuará vigente el procedimiento de autorización contenido en la instrucción 6. a de la Resolución de 6 de julio de 1992 sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España, con las especialidades previstas en este Real Decreto. 2. Hasta tanto no se aprueben las normas de desarrollo del presente Real Decreto continuarán vigentes, y siempre que no se opongan a lo regulado en la presente norma, los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión contenidos en la Resolución de 6 de julio de 1992 sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España y en la Resolución de 7 de julio de 1992 sobre procedimientos de tramitación y registro de las inversiones españolas en el exterior. Esta previsión se aplicará, igualmente, a los supuestos de operaciones de inversión que hubieran sido formalizadas por fedatario público español. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de operaciones de inversión efectuadas por no residentes en acciones nominativas u operaciones de inversión que deban ser declaradas directamente por el titular de la inversión, la declaración se efectuará mediante los modelos impresos de declaración vigentes, en el plazo de treinta días a partir de la formalización del negocio jurídico o contrato en que se materialice la inversión. A los modelos impresos de declaración a que se refiere este apartado deberá acompañarse documentación justificativa de la no residencia del titular de la inversión, así como de las principales características de la inversión declarada, incluyendo su importe nominal y efectivo, así como copia de la documentación de la identificación fiscal de la sociedad española o sucursal en España destinataria de la inversión, y, en su caso, de la autorización correspondiente, cuando proceda. Igualmente, en los supuestos en que se exija declaración previa a la inversión de operaciones de inversión cuyo origen o destino sea un paraíso fiscal, entendiendo por tales los territorios o países recogidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, dicha declaración, a los solos efectos de declaración previstos en el presente Real Decreto, se efectuará por el titular de la inversión utilizando los modelos de impreso MC-5, MC-6, MC-14 y MC-15, o, en su caso, mediante escrito en los supuestos previstos en los artículos 3.f) y 6.1.f) del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/04/23/664#disposicion-transitoria-unica

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