Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 may 1999
1. Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica. 2. La obligación de declaración a que se refiere el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas: a) Si la declaración tiene por objeto una inversión que tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, el titular de la inversión deberá efectuarla con carácter previo a la realización de la misma. Esta declaración se entenderá sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realización de la inversión, conforme a la regla siguiente. No obstante, se exceptuarán de la declaración previa los supuestos siguientes: 1.º) Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión. 2.º) Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad, o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración. b) La declaración posterior a la realización de la inversión se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª) Con carácter general, la declaración al Registro de Inversiones de las operaciones de inversión española en el exterior deberá efectuarse directamente por el titular de la inversión. 2.ª) Con carácter especial, las inversiones efectuadas en valores negociables canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquellas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, serán declaradas al Registro de Inversiones por dicha entidad que remitirá la información que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto. 3. La forma y plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de aplicación del presente Real Decreto. 4. Los residentes titulares de inversiones en el exterior podrán ser requeridos, con carácter general o particular, a presentar ante la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores una memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/04/23/664#art-7

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