Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 31 jul 2014
1. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno u otra normativa de aplicación, el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información recogidas en capítulo I de este real decreto, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o el modo de envío, dará lugar a que el responsable de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas formule un requerimiento de cumplimiento que notificará tanto al sujeto incumplidor de su obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, como al titular del Ministerio del que dependa.
2. El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, ni inferior a diez, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad del incumplimiento en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/636#art-7