Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 31 jul 2014
1. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, u otra normativa de aplicación, el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información recogidas en el capítulo II este real decreto, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o el modo de envío, dará lugar a que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formule un requerimiento de cumplimiento que notificará al sujeto incumplidor de su obligación. 2. El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad del incumplimiento en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y: a) Si el sujeto incumplidor es un banco, caja de ahorro u otra entidad financiera, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará al Banco de España. b) Si el sujeto incumplidor es el Banco de España el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.
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eli/es/rd/2014/07/25/636#art-12

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