Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 ago 2013
1. El Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará el Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares en el que se contemplará la organización y los procedimientos que permitan asegurar a la Administración General del Estado el ejercicio, con la mayor eficacia posible, de las funciones que se le atribuyen en este real decreto, así como los mecanismos de colaboración con las autoridades autonómicas de protección civil, incluida la información sobre los accidentes de la aviación general o deportiva, con las compañías aéreas y con los gestores aeroportuarios. Este Protocolo se incardinará dentro del marco operativo y de gestión del plan autonómico de protección civil activado. En la elaboración del protocolo, que el Subsecretario del Ministerio del Interior podrá encargar a un grupo de trabajo, se tendrá en cuenta el parecer de las Comunidades Autónomas y participarán en todo caso, las asociaciones representativas de las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, así como, en su caso, otras organizaciones representativas del sector. 2. Se crea el Comité Estatal de Apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, con la naturaleza de grupo de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 de la 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la siguiente composición: a) El Subsecretario del Ministerio del Interior, que actuará como presidente. b) El Director General de la Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General de Protección Civil y Emergencias, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el Director General de Aviación Civil, el Director General de Asuntos Consulares, y el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, o las personas que tengan atribuida su suplencia conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que actuarán como vocales. c) La persona que designe el Director General de Protección Civil y Emergencias, de entre su personal, para actuar como secretario del grupo. 3. Podrán ser convocados a las reuniones del Comité Estatal de Apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, a instancias de su presidente, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado, o de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las cuestiones de las que fuera a conocer el Comité. 4. Corresponde al Comité Estatal de apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares apoyar al Subsecretario del Interior para facilitar la colaboración entre los distintos organismos implicados en el momento de la aplicación del protocolo, todo ello en el marco operativo y de gestión del plan autonómico de protección civil activado. En particular, el Comité dará apoyo a la persona de contacto con las víctimas y sus familiares para el ejercicio de sus funciones durante la gestión de la crisis. Para la aplicación del protocolo podrán suscribirse acuerdos y convenios con las asociaciones de víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares. 5. El funcionamiento del Comité Estatal de Apoyo será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.
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eli/es/rd/2013/08/02/632#art-8

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