Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 4 ago 2013
Los accidentes de aviación civil se consideran, en todo caso, riesgo susceptible de generar emergencias, a los exclusivos efectos de garantizar que los planes de protección civil los incluyen en el inventario de riesgos potenciales conforme a lo previsto en el artículo 9.a) de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
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Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-4