Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 4 ago 2013
1. Las compañías aéreas, en su caso en colaboración con el gestor aeroportuario, facilitarán a los familiares de las personas a bordo de la aeronave siniestrada un lugar adecuado para recibir asistencia e información y que tenga suficiente privacidad, tanto en los lugares de origen y destino del vuelo, como en el lugar del siniestro. 2. En los lugares habilitados conforme a lo previsto en el apartado anterior se asegurará la manutención y se facilitará el acceso a los servicios de comunicación necesarios para contactar con los familiares que no estén presentes.
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eli/es/rd/2013/08/02/632#art-13

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